Os dejo la ordenanza que previsiblemente se aprobará mañana tras ser conocido por medio mundo como la ordenanza que prohibe jugar al dominó en la calle....
A mi personalmente me parece que tiene aspectos muy negativos para el turismo como la limitación de horario en las terrazas hasta las 02:00h así como la prohibición del consumo en ella por parte de los clientes de pie.... creo que la alcaldesa aún no se ha enterado que su pueblo come del turismo.
Por ultimo creo que lo que busca mejorar la convivencia de ciudadanos, la va a empeorar al propiciar una oleada de denuncias entre sí por temas tan cotidianos como el canto de un canario en el balcón o el ladrido de nuestro perro en el jardín. Olvídense de tener un perro para evitar robos.
PROPUESTA DE ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL RUIDO PROCEDENTE DE USUARIOS DE VIA PUBLICA, ACTIVIDADES DOMESTICAS Y DE VECINOS.
Exposición de motivos
La lucha contra la contaminación acústica se sitúa en el ámbito del ejercicio de las competencias municipales sobre protección del medio ambiente y la salud pública, así como de la garantía del derecho constitucional a la intimidad personal y familiar, siendo el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (en adelante, LAULA), el que establece dichas competencias.
Corresponde a los municipios la tipificación de infracciones en las ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica, de acuerdo con lo establecido en el Titulo XI de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con el ruido procedente de usuarios de la vía publica y el ruido procedente de actividades domesticas o vecinos, cuando excedan de los limites que en cada ordenanza se establezcan, en función de los usos locales.
Teniendo en cuenta la normativa anterior y en virtud de las competencias de los municipios recogidas en la LAULA, LBRL y demás normativa aplicable, es necesario disponer de una Ordenanza que regule el ejercicio de dichas competencias.
Siendo conscientes del daño que produce el ruido y que puede oscilar desde la generación de simples molestias hasta llegar a suponer un riesgo grave para la salud de las personas y para el medio ambiente en general y en la firme creencia de que es posible conciliar el descanso de los vecinos con el desarrollo de actividades susceptibles de producir contaminación acústica, se introducen nuevos procedimientos dirigidos a controlar el funcionamiento de las mismas.
El objetivo principal de esta Ordenanza es claro: salvaguardar la tranquilidad y convivencia de los ciudadanos de este municipio frente a la alteraciones ocasionadas por usuarios procedentes de la via publica, relaciones domesticas y de vecinos, controlando las posibles situaciones de conflicto que las mismas originen respetando el descanso y posibilitando el normal ejercicio de las actividades dentro de los límites permitidos.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ordenanza.
Esta Ordenanza tiene por objeto prevenir, controlar y reducir el ruido procedente de usuarios de la via publica así como el derivado de las relaciones domesticas o de vecinos, al objeto de favorecer el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en el termino municipal de Mojácar.
Artículo 2.- Competencias municipales.
El Ayuntamiento velará por el cumplimiento de la Ordenanza conforme a las competencias y atribuciones que le confiere la legislación aplicable, ejerciendo la potestad sancionadora, vigilancia y control de su aplicación así como adoptando, en su caso, las medidas legalmente establecidas, y en particular:
a) Autorizar temporalmente con carácter extraordinario determinados actos o acontecimientos en la vía pública, conforme a las condiciones establecidas para los mismos en la Ordenanza.
b) Limitar o restringir determinados usos o actividades de ocio en la vía pública cuando generen niveles de ruido que afecten o impidan el descanso de la ciudadanía, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.
Artículo 3.- Acción pública.
Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier emisor acústico público o privado de su ámbito competencial que incumpla la Ordenanza o cause molestia, riesgo o daño para las personas, los bienes o el medio ambiente.
TITULO II
SECCION 1ª: VELADORES
Artículo 4.- Definición.
Son Veladores las instalaciones formada por mesas, sillas, sombrillas, toldos, cubriciones, protecciones laterales, alumbrado, jardineras y otros elementos del mobiliario urbano móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma aneja o accesoria a un establecimiento principal de bar, cafeteria, restaurante, bar-restaurante, cafe-bar y otras similares definidas en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero.
Solo podrán realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen. Estas instalaciones podrán ubicarse en suelo publico o privado.
Articulo 5.- Autorización municipal
1.La instalación de veladores en espacios públicos estará sujeta a autorización municipal.
Igualmente estará sujeta a autorización municipal cualesquiera otros elementos situados en espacio público.
2. Podrán disponer de veladores las actividades de hostelería legalizadas como bar, cafetería, restaurante, autoservicio o bar quiosco, definidas en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero.
3. La solicitud de autorización de veladores no requerirá estudio acústico pero deberá incluir la documentación técnica necesaria que justifique la adecuación a las condiciones establecidas en este artículo y resto de disposiciones municipales en su caso existentes que resulten de aplicación.
4. La autorización municipal que tendrá carácter discrecional, se concederá para un período temporal determinado, pudiéndose renovar por períodos idénticos, y estará condicionada al cumplimiento de las prescripciones y limitaciones que el órgano municipal competente establezca en la misma.
5. La autorización municipal determinará lo siguiente:
a) fechas de inicio y fin del período temporal autorizado.
b) horario de veladores autorizado, atendiendo en todo caso a lo establecido en la Orden 25 de marzo de 2.002 por la cual se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. A estos efectos, el cierre de veladores nunca podrá superar las 02:00 horas en cualquier día del año.
Igualmente este horario deberá ser respetado por los veladores y demás instalaciones que tengan lugar en espacios privados al objeto de procurar la pacifica convivencia ciudadana.
c) número máximo de sillas y mesas autorizado.
d) dimensiones y área en metros cuadrados de la superficie autorizada.
e) cualquier otra condición que el órgano municipal estime oportuno adoptar.
El órgano municipal podrá exigir retirar un velador cuando se haya presentado denuncia formal y tras inspección de los agentes de la Policía Local, o de los inspectores municipales en el ejercicio de las funciones encomendadas, se compruebe que la actividad principal no está legalizada.
Articulo 6.- Condiciones y limitaciones de funcionamiento.
1. La superficie indicada en el apartado 5. 5.d) se delimitará mediante elementos integrados a ras del terreno, con objeto de que sirvan de referencia en el control municipal de estas instalaciones. El modelo tipo de elemento a integrar deberá definirlo el órgano municipal competente.
2. Queda prohibido instalar veladores sin sillas así como cualquier tipo de velador formado por elementos que no respondan a los modelos y dimensiones establecidos por dicho órgano.
3. En la zona de veladores queda prohibido:
a) servir comidas o bebidas al público cuando éste las consuma permaneciendo de pié dentro de dicha zona, o fuera de ella en zonas aledañas a la actividad principal.
b) música en directo e instalación de elementos musicales, incluidas las instalaciones de megafonía para anunciar al público las consumiciones preparadas, o para cualquier otro fin.
c) elaborar o preparar alimentos o bebidas que puedan producir ruido, operaciones que deberán siempre realizarse en el interior del establecimiento principal.
e) instalar cualquier máquina, atracción o elemento que genere o contribuya a generar ruido, por ejemplo máquinas de juego, recreativas, billares, futbolines, cuando molesten a los vecinos y especialmente en horario nocturno.
f) cualquier tipo de juego o actividad susceptible de generar ruido de impacto, por ejemplo dados, dominó y similares, cuando molesten a los vecinos y especialmente en horario nocturno.
g) comportamientos del público tales como cantar, hacer sonar instrumentos musicales o gritar especialmente en horario nocturno, cuando molesten a los vecinos.
h) Mantener ventanas y puertas de la actividad principal abiertas si la misma dispone de equipos de reproducción sonora.
4. Fuera del límite horario autorizado quedará prohibido servir consumiciones en los veladores, debiendo quedar totalmente recogidos, como máximo, media hora después de dicho límite.
5. La recogida de veladores se realizará sin provocar impactos o choques bruscos, y en todo caso generando el mínimo ruido posible. Para hacer posible lo anterior, el mobiliario deberá reunir las condiciones necesarias para impedir que su montaje, desmontaje o desplazamiento por el suelo produzca ruido, quedando prohibido instalar mobiliario metálico que no disponga de elementos que lo amortigüen.
Cuando los veladores se hallen en suelo privado, no tendrán la obligación de recoger dichos elementos.
6. Los titulares de las licencias deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.
7. El titular de la actividad será responsable directo de los incumplimientos de este artículo.
8. La instalación de sombrillas se hará sin que los elementos de sustentación sean fijos anclados al suelo, mientras que la instalación de pergolas y toldos podra sujetarse mediante sistemas facilmente desmontable a anclajes en la acera o pavimento de via publica. En ningun caso sobresaldran ni supondran peligro para los peatones cuando se desmonte el velador.
Articulo 7.- Control municipal.
1. El funcionamiento de una actividad con veladores careciendo de la correspondiente autorización municipal, o incumpliendo la resolución adoptada, se tipificará como infracción grave en los terminos dispuestos en esta Ordenanza.
2. El incumplimiento de cualquier prescripción de este artículo distinta de las indicadas en el apartado anterior se tipificará como infracción leve.
3. El incumplimiento en más de tres veces en un año natural de lo indicado en el apartado 1 se tipificará como infracción muy grave, y, el incumplimiento en más de tres veces en un año natural de lo indicado en el apartado 2 como infracción grave.
4. Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias por parte de los inspectores municipales designados para dichas labores, se aplicará el procedimiento sancionador previsto en esta Ordenanza.
5. Sin perjuicio de lo anterior, los agentes de la Policía Local formularán parte de denuncia contra todo titular de una actividad con veladores que infrinja las prescripciones del presente artículo.
6. Teniendo en cuenta los cinco apartados anteriores, cualquier incumplimiento de las exigencias establecidas en el presente artículo supondrá el inicio de un procedimiento sancionador contra la actividad principal, pudiéndose llegar a su cierre como medida cautelar si se produjeran superaciones o incumplimientos que así lo aconsejasen.
SECCION 2ª: USO DE MEGAFONÍA EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 8.- Disposiciones generales.
1. El uso de megafonía en la vía pública con fines propagandísticos o comerciales requerirá autorización municipal expresa.
Articulo 9. Uso en movimiento itinerante.
1. La autorización que conceda, en su caso, el órgano municipal competente estará condicionada:
a) al desarrollo en forma itinerante de estos emisores acústicos según un recorrido preestablecido, que será el que se autorice.
b) a un período temporal máximo de 5 días, no pudiéndose solicitar nueva autorización para el mismo recorrido mientras no transcurran, al menos, 30 días entre el último día autorizado y el primer día que nuevamente se solicite.
2. Para la autorización de estos emisores acústicos deberá presentarse ante el órgano municipal competente la siguiente documentación suscrita por personal técnico competente:
a) plano de itinerarios por día, fechas y horarios de desarrollo de la actividad.
b) relación de calles correspondientes a los itinerarios diarios.
c) elementos de sonido a utilizar.
d) estimación del nivel de presión sonora máximo a emitir, a 1 m de los altavoces y método de control propuesto para no superar dicho nivel, que en ningún caso excederá de 90 dBA.
3. La autorización que en su caso se conceda, únicamente en períodos diurnos o vespertinos, establecerá las condiciones y limitaciones oportunas para que el emisor acústico o actividad se desarrolle dentro de unas condiciones acústicas aceptables, sin perjuicio de limitar el horario solicitado y el nivel de presión sonora estimado teniendo en cuenta el recorrido solicitado.
Articulo 10. Control municipal.
1. Cuando se haga uso en forma itinerante de estos emisores acústicos sin autorización municipal, los agentes de la Policía Local advertirán en primer lugar al infractor la necesidad de cesar en su actuación, instándole a solicitar autorización municipal en el plazo de veinticuatro de persistir con dicho emisor. En caso de persistir con el emisor sin la preceptiva autorización municipal, los agentes de la Policía Local formularan parte de denuncia por infraccción grave.
2. Aunque se disponga de autorización municipal, el uso de megafonía en forma itinerante que incumpla la prescripciones de esta Sección, o produciendo molestias tales que por su persistencia e intensidad resulten inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local, será sancionado por infracción leve, previa formulación de parte de denuncia por dichos agentes.
Articulo 11. Exclusiones.
1. Las prescripciones de este artículo no serán de aplicación:
a) a las instalaciones de megafonía que con motivo de las ferias y fiestas populares reconocidas oficialmente por el Ayuntamiento, se instalen en quioscos, tómbolas y atracciones mecánicas, dentro del recinto destinado o autorizado para tales acontecimientos.
b) a las instalaciones de megafonía que se utilicen en las manifestaciones legalmente autorizadas.
c) a las instalaciones de megafonía que se utilicen en los actos o encuentros de carácter político, religioso o sindical.
SECCIÓN 3ª: OBRAS Y TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 12.- Normas acústicas para obras de edificación, urbanización e ingeniería civil, y para trabajos de mantenimiento en la vía pública.
1. Las obras de edificación, urbanización e ingeniería civil quedan sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) se realizarán entre 08:00 y 21:00 horas (de lunes a viernes) y los sábados (entre 08:00 y 14:00 horas), horario durante el cual se eximirá del cumplimiento de los límites de inmisión de ruido establecidos en la Ordenanza, no obstante, en la medida de lo posible, se planificarán y desarrollarán de forma tal que el impacto acústico que puedan causar sea mínimo.
Los días festivos no se podrán realizar obras de edificación, urbanización e ingeniería civil en la via publica.
b) Durante el periodo estival comprendido desde 1 de agosto y 31 de agosto, no podrán realizarse obras mayores tales como movimientos de tierra, explanaciones, actos de urbanización y demás obras de infraestructura que por su envergadura y duración temporal puedan ocasionar perturbación de la convivencia ciudadana.
c) antes del inicio de las obras, el promotor deberá solicitar ante el órgano municipal competente autorización para ello.
2. Obras nocturnas:
a) el órgano municipal competente podrá autorizar con carácter temporal y extraordinario, previa solicitud y valoración de su incidencia acústica, la realización de obras de edificación, urbanización e ingeniería civil en período nocturno cuando las declare de reconocido interés público y necesaria ejecución en dicho período, aun cuando se superen los límites de inmisión de ruido en el exterior previstos en la legislación que le es de aplicación.
b) la solicitud incluirá la siguiente documentación:
• datos del promotor, teléfono de contacto y dirección de correo electrónico.
• ubicación y descripción de las obras, fechas de comienzo y finalización según el permiso solicitado.
• relación de la maquinaria a utilizar y característica técnicas.
• medidas para minimizar en lo posible el impacto acústico en las edificaciones del entorno.
• plano de situación de las obras indicando extensión, ubicación de máquinas y distancias respecto a las edificaciones del entorno más desfavorables.
c) examinada la documentación incluida en la solicitud, el órgano municipal competente podrá conceder autorización expresa para la ejecución de las obras, sin perjuicio de establecer las condiciones que estime oportunas para minimizar el impacto acústico en el entorno, cuando sea posible.
3. Otras obras y trabajos:
a) las obras o trabajos que deban acometerse urgentemente por motivos de seguridad o peligro podrán desarrollarse si es necesario en período nocturno, aunque se superen los límites de inmisión de ruido establecidos en la Ordenanza, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda determinar previamente el carácter de urgencia de los mismos, si lo estima necesario.
b) los trabajos de mantenimiento de instalaciones e infraestructuras municipales (alumbrado público, señalización horizontal, alquitranado de calles, etc.), podrán realizarse en período nocturno cuando existan motivos que impidan o desaconsejen acometerlos en otro período, o cuando revistan urgencia por motivos de seguridad o peligro, sin perjuicio de adoptar las medidas oportunas para minimizar el impacto acústico que pudieran causar.
4. Cuando los agentes de la Policía Local comprueben la realización de obras sin haber presentado la documentación indicada en este artículo, exceptuando las obras indicadas en el apartado 3 o cualquier otra obra o trabajo acometido directamente por el Ayuntamiento, formularán parte de denuncia contra la empresa responsable por infracción leve en caso de obras en períodos diurno o vespertino, y por infracción grave en caso de obras en período nocturno.
SECCIÓN 4ª.- ACTOS, CELEBRACIONES Y COMPORTAMIENTOS EN LA VÍA PÚBLICA Y ESPACIOS AL AIRE LIBRE.
Artículo 13.- Disposiciones Generales en la vía pública y espacios al aire libre de dominio público o privado.
1. Las prescripciones de este artículo se aplicarán a las celebraciones, actos y comportamientos relacionados en el apartado 4 siguiente, a desarrollar en la vía pública y espacios al aire libre de dominio público o privado.
2. Tales celebraciones, actos y comportamientos podrán llevarse a cabo manteniendo una actitud dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana y del respeto a los demás.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, en la vía pública y espacios al aire libre de dominio público o privado no podrán en general realizarse actos tales como cantar, proferir gritos, hacer funcionar aparatos electrónicos con amplificación de sonido y altavoces, hacer sonar objetos o instrumentos musicales, accionar artefactos o dispositivos sonoros y hacer ruido en general, en cualquiera de las siguientes condiciones:
a) cuando la intensidad y persistencia del ruido generado sea intolerable o inadmisible.
b) cuando se infrinjan las prescripciones de este artículo para la celebración, acto o comportamiento correspondiente.
4. Se establecen las siguientes condiciones para que estos actos, celebraciones, comportamientos, etc., puedan desarrollarse con garantías de cumplir las necesarias reglas de civismo:
a) feria y fiestas populares oficialmente reconocidas por el Ayuntamiento: estos acontecimientos se eximirán durante los días de celebración de los mismos de la aplicación de los límites de inmisión de ruido establecidos en la Ordenanza, debiendo desarrollarse en todo caso dentro de las zonas o recintos designados, en su caso, por el Ayuntamiento . No obstante, el órgano municipal competente podrá obligar a que se adopten las medidas oportunas para que el desarrollo de este acontecimiento cause las mínimas molestias posibles en el entorno, por ejemplo, unificación de emisiones musicales en atracciones mecánicas; limitación de uso de megafonía, sirenas o música en dichos establecimientos durante una determinada franja horaria;
Por lo que se refiere a las atracciones mecánicas, puestos de venta y tómbolas no podrán funcionar con música o megafonía entre 01:00 y 10:00 h, franja horaria en la que quedará prohibido además el uso de sirenas de aviso en atracciones mecánicas, pudiendo sustituirse por sistemas de aviso luminosos.
b) otros actos o acontecimientos no relacionados en apartados anteriores, organizados o promovidos por el Ayuntamiento: el órgano municipal competente adoptará las medidas oportunas para que su desarrollo cause la mínima afección acústica posible en las viviendas del entorno (restricción de horarios, lugar de ubicación, condiciones de desarrollo, etc.).
c) verbenas y celebraciones populares a iniciativa privada: las verbenas y celebraciones populares diversas en la vía pública, a iniciativa privada, podrán desarrollarse conforme a los criterios indicados en el apartado 2 o no infringiendo el apartado 3, sin perjuicio de las autorizaciones que precisen teniendo en cuenta las normas urbanísticas aplicables. En todo caso queda prohibido todo tipo de instalación musical o actuación con música en directo que incluya amplificadores de sonido y altavoces.
d) celebraciones y actos diversos de iniciativa privada en espacios al aire libre de dominio privado, en edificios distintos de viviendas: estas celebraciones podrán desarrollarse conforme a los criterios indicados en el apartado 2 o no infringiendo el apartado 3. Se excluyen los actos, acontecimientos o actuaciones que precisen legalización municipal por licencia o por declaración responsable o que constituyan algún tipo de actividad económica, que se sujetarán a la normativa aplicable en cada caso de que se trate.
5. Control municipal:
a) cuando se desarrollen actos o comportamientos infringiendo este artículo o generando un ruido excesivo tal que por su intensidad y persistencia resulte inadmisible a juicio de los agentes de la Policía Local, éstos requerirán a los responsables que desistan de su actitud, sin perjuicio de formular parte de denuncia por infracción leve sin necesidad de realizar comprobaciones acústicas, pudiendo además incautar, si procede, los elementos generadores de ruido. Cuando se hayan recibido quejas de los vecinos del entorno, los agentes podrán obligar a sus responsables a abandonar el lugar de la vía pública donde se encuentren.
b) las sanciones que puedan imponerse por las infracciones de este artículo se entienden sin perjuicio de las previstas en Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía y la Ordenanza municipal de Mojacar.
SECCIÓN 5ª.- ACTOS Y COMPORTAMIENTOS VECINALES EN EDIFICIOS DE VIVIENDAS.
Artículo 14.- Normas acústicas sobre actos y comportamientos vecinales en edificios de viviendas.
1. La calidad de vida dentro de los edificios de viviendas exige unas reglas de comportamiento cívico y de respeto mutuo en orden a evitar las molestias que puedan derivarse de actos tales como el cierre brusco de puertas, realización de obras de reforma, trabajos de mantenimiento y acondicionamiento interior, proferir gritos, vociferar, patinar, taconear, hacer funcionar aparatos de música, instrumentos musicales y electrodomésticos ruidosos, arrastrar muebles u objetos y cualquier otro acto o comportamiento susceptible de causar molestias por ruido, en las que concurran circunstancias de intensidad y frecuencia y especialmente en horario nocturno.
2. Como regla general, cualquier acto o comportamiento vecinal deberá desarrollarse dentro de las normas lógicas de civismo, manteniendo una actitud dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana y del respeto a los demás.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, se establecen las siguientes normas reguladoras del comportamiento vecinal en los edificios de viviendas:
a) quedan prohibidos en general, en el interior de los edificios de viviendas y en sus zonas comunitarias exteriores, los comportamientos indicados en el apartado 1, cuando vayan en contra de lo establecido en el apartado 2 y en el resto de los apartados del presente artículo.
b) los trabajos de acondicionamiento y mantenimiento en el interior de las viviendas, como pueden ser las operaciones de limpieza, ejecución de instalaciones o reparaciones, etc., utilizando herramientas o utensilios que puedan causar molestias por ruido, solo podrán desarrollarse de 08:00 a 21:00 h en días laborables.
c) las celebraciones y fiestas privadas en el interior de las viviendas podrán desarrollarse, manteniendo un comportamiento lógico de civismo, entre 11:00 y 00:00 h, salvo sábados y vísperas de festivos en donde el margen anterior quedará fijado entre las 11:00 h del sábado o víspera del festivo y las 01:00 h del domingo o festivo, respectivamente.
d) los actos, comportamientos y celebraciones vecinales, y sus horarios de desarrollo, en zonas comunitarias interiores o exteriores de edificios de viviendas, se sujetarán a lo establecido en el apartado 2, pudiendo, no obstante, regularse por la comunidad o intercomunidad de propietarios cuando el ruido que puedan generar afecte únicamente a los vecinos del inmueble o inmuebles de dicha comunidad o intercomunidad. Cuando se trate de actos tales como la práctica de juegos en patios, uso de piscinas, instalaciones y locales comunitarios, y celebración de fiestas y actividades diversas, la comunidad o intercomunidad de propietarios podrá adoptar los siguientes acuerdos:
• limitar la práctica de determinados juegos susceptible de causar molestias por ruido, en patios comunitarios, especialmente en patios de luces.
• limitar el uso de piscinas e instalaciones deportivas a una determinada franja horaria que podrá variar en función del día de la semana y de la temporada del año.
• limitar la celebración de fiestas y actos vecinales a una determinada franja horaria que podrá variar en función del día de la semana y de la temporada del año.
• limitar el uso de determinados emisores acústicos ruidosos.
En defecto de acuerdos de la comunidad o intercomunidad, los actos y comportamientos vecinales deberan ajustarse a lo dispuesto en esta Ordenanza.
4. Instalaciones de aire acondicionado de particulares:
Las instalaciones de aire acondicionado de particulares estarán sujetas al cumplimiento de los límites de inmisión de ruido y vibraciones establecidos en normativa vigente que le es de aplicación.
5. Electrodomésticos, receptores de radio, receptores de TV y equipos de música.
a) el funcionamiento de electrodomésticos no deberá causar molestias en la vecindad, estando, en todo caso, sujetos a los límites de inmisión de ruido y vibraciones establecidos en la legislación vigente aplicable.
b) el funcionamiento de receptores de radio, receptores de TV y equipos de música en el interior de viviendas se adecuará a lo establecido en el apartado 3.a). En zonas comunitarias se tendrá en cuenta lo establecido en los apartados 3.a) y 3.f).
c) el accionamiento de instrumentos musicales en períodos diurno o vespertino en el interior de viviendas se adecuará a lo establecido en el apartado 3.a), quedando prohibido, en todo caso, en período nocturno. En zonas comunitarias se tendrá en cuenta lo establecido en los apartados 3.a) y 3.d).
6. Animales:
a) los poseedores de animales serán responsables de adoptar las medidas necesarias para evitar que causen molestias por ruido, tanto si los animales se encuentran en el interior de las viviendas como si se encuentran en balcones, zonas comunes, patios, terrazas, etc.
b) se prohíbe, aunque sea temporalmente, dejar solos a los animales en viviendas, balcones, ventanas, terrazas, patios y resto de zonas comunes de la edificación, cuando causen molestias por ruido a los vecinos.
7. Control municipal:
a) cuando los agentes de la Policía Local comprueben que se está desarrollando cualquier acto o comportamiento infringiendo las prescripciones de este artículo, o generando molestias tales que por su persistencia/intensidad resulten a su juicio inadmisibles, requerirán a sus responsables que desistan de su actitud, y en el caso de persistir en la misma formularán parte de denuncia por infracción leve contra el causante o causantes del comportamiento ruidoso, sin necesidad de realizar comprobación acústica.
b) cuando se efectúen comprobaciones acústicas, en los casos previstos en los apartados 4 y 5, se sancionará según corresponda, teniendo en cuenta el regimen sancionador previsto en la legislación aplicable.
TITULO III
NORMAS DE CONTROL Y DISCIPLINA ACÚSTICAS
SECCION 1º: NORMAS GENERALES
Artículo 15.- Cumplimiento de las normas.
El cumplimiento de las normas establecidas en la Ordenanza se exigirá por el Ayuntamiento a los titulares o responsables de los actos o comportamientos prohibidos en la presente Ordenanza municipal.
Artículo 16.- Imposibilidad de adquisición por silencio administrativo.
En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza.
Artículo 17.- Competencias municipales.
1. Corresponde al Ayuntamiento la adopción de las medidas de vigilancia e inspección necesaria para hacer cumplir las normas previstas en esta Ordenanza.
2. Los agentes de la autoridad, sin perjuicio de la necesaria autorización judicial para la entrada en domicilio cuando no exista consentimiento del titular, tendrán entre otras facultades (es decir, para entrada en lugares cuyo acceso requiere el consentimiento del titular, tales como domicilio de personas fisicas o juridicas o lugares sin acceso al publico, se requerirá el consentimiento de su titular y en su defecto la oportuna autorización judicial, todo ello de conformidad con la Constitución Española, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa)
En los restantes lugares, los agentes de la Policia Local tendrán entre otras facultades:
Acceder, previa identificación, a los lugares generadores de focos ruidosos.
Requerir información y documentación administrativa de las actividades reguladas en la presente Ordenanza y que estén sometidas autorizacion municipal.
Disponer el cese de cualquier acto que, estando sujeto a licencia, se lleve a cabo sin la misma o contraviniendo las normas contempladas en la presente Ordenanza.
Artículo 18.- Denuncias
1. Las denuncias por infracciones de la Ordenanza darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes con objeto de comprobar, mediante la oportuna inspección, la veracidad de los hechos denunciados e incoar, en su caso, expediente sancionador notificándose a los denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga.
2. La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que la formulan, datos de la actividad denunciada, relato de los hechos que pudieran constituir infracción, fecha de su comisión, e identificación de los presuntos responsables si es posible.
3. De resultar temerariamente injustificada la denuncia serán de cargo del denunciante los gastos que originen las actuaciones.
Artículo 19.- Medidas provisionales y actuación municipal.
1. En cualquier momento, iniciado el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de la Ordenanza, el órgano municipal competente para resolver podrá adoptar mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere necesarias para proteger los intereses implicados, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, impedir la obstaculización del procedimiento o evitar la continuación o repetición de los hechos denunciados. Las medidas provisionales podrán consistir en:
a) parada o precintado de las instalaciones, emisor acústico o actividad.
b) clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones, emisor acústico o actividad.
c) suspensión temporal de la licencia u otra figura de intervención municipal con que cuente la actividad o emisor acústico.
d) incautación, retirada o decomiso de los elementos utilizados en la comisión de la infracción.
e) cualquier medida de corrección, seguridad o control que impida la continuación en la producción del riesgo o la molestia.
f) prestación de fianza.
2. Las medidas provisionales deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.
3. Cuando los agentes de la Policía Local en el ejercicio de las funciones encomendadas comprueben que una actividad legalizada está produciendo molestias a los vecinos del entorno, tales que por su persistencia e intensidad resulten inadmisibles a juicio de dichos agentes, ordenarán el cese inmediato de la causa generadora de dichas molestias, y formularán además parte de denuncia por infracción leve, salvo que quepa denuncia por infracción de graduación superior teniendo en cuenta la Ordenanza, sin necesidad de realizar comprobación acústica. La orden de cese inmediato será notificada en el acto por el propio agente al responsable, debiendo ser remitida en plazo máximo de 48 horas al órgano municipal competente para iniciar el expediente sancionador, el cual, en plazo de 15 días hábiles, la ratificará o levantará sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades a que hubiere lugar teniendo en cuenta lo establecido en la Ordenanza.
4. Cuando dándose las condiciones del apartado anterior, los agentes de la Policía Local en el ejercicio de las funciones encomendadas comprueben además que la actuacion carece de licencia o no está legalizada, ordenarán directamente el cese de la misma y procederán como en dicho apartado, todo ello sin perjuicio del régimen sancionador que proceda aplicar a la actividad por funcionar sin licencia o legalización, teniendo en cuenta la legislación vigente.
5. En caso de actos, comportamientos y emisores acústicos no sujetos a legalización municipal, cuando los agentes de la Policía Local en el ejercicio de las funciones encomendadas comprueben que aquellos se están desarrollando infringiendo la Ordenanza, formularán parte de denuncia por infracción leve, salvo que quepa otra superior teniendo en cuenta la misma, sin perjuicio de ordenar el cese del acto, comportamiento o emisor acústico, y de incautar además, si procede, los elementos ruidosos si sus responsables no atienden el requerimiento efectuado por dichos agentes en orden al cese de su actitud.
6. Corresponde a los agentes de la Policía Local designados para estas labores, el control e inspección de los emisores acústicos no sujetos a legalización municipal, sin perjuicio de las actuaciones asignadas a dichos agentes según la Ordenanza en determinados emisores acústicos sujetos a legalización municipal.
7. Los expedientes del procedimiento sancionador que se inicien tras una inspección municipal se tramitarán en el órgano municipal competente que corresponda y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 30/1.992, RD 1398/1993, el Titulo XI de la LBRL y demas normativa aplicable.
CAPÍTULO 2º.- INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 20.- Principios generales.
1. Toda acción u omisión que infrinja lo establecido en la Ordenanza o desobedezca el mandato emanado de la autoridad municipal, o de sus agentes en el cumplimiento de la misma, se considerará infracción y generará responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vías civil, penal o de otro orden en que se pueda incurrir.
2. La imposición de sanciones se realizará mediante la apertura de expediente sancionador en el que será oído el presunto infractor. Dicho expediente guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. La graduación de las sanción se determinará teniendo en cuenta la clasificación de la infracción cometida, las circunstancias del responsable, el grado de superación de los límites permitidos, las molestias producidas y horario de producción de las mismas, la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes y la inversión realizada o programada en el proyecto.
3. En la imposición de sanciones se considerarán los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:
a) reiteración y reincidencia en la comisión de las infracciones, siempre que previamente no hayan sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.
b) obstaculización de la labor inspectora.
c) incumplimiento de las medidas o criterios impuestos.
d) repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido a la salud de las personas.
e) beneficio derivado de la infracción.
f) concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir a las otras.
g) grado de participación.
h) intencionalidad o negligencia del causante de la infracción.
i) grado de superación de los límites establecidos.
l) adopción espontánea de medidas correctoras por parte del infractor con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
4. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.
5. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta Ordenanza, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente.
6. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado, o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.
Artículo 21.- Personas responsables.
1. Cuando se trate de actividades sujetas a autorizacion municipal, serán responsables de las infracciones de la Ordenanza:
a) el titular de la licencia, autorización o declaración responsable de la actividad.
b) las personas que exploten o ejerzan la actividad.
c) los técnicos que suscriban los estudios acústicos, los ensayos acústicos o los certificados finales de cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústicas.
2. En los demás supuestos, serán responsables de las infracciones cometidas:
a) la persona causante de la perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe en una actuación colectiva.
b) el dueño o usuario del emisor acústico.
c) el responsable o promotor de las obras.
d) cuando el autor material de la infracción sea un menor de 18 años y mayor de 14 responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber legal de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.
3. El causante de la perturbación acústica será considerado responsable de las molestias ocasionadas, excepto si se encuentra unido al propietario o titular del emisor acústico por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, en cuyo caso responderá éste último, salvo que acredite la diligencia debida.
4. Cuando la perturbacion o molestia tenga lugar en un establecimiento de alojamiento turistico, en establecimiento destinado al desarrollo de actividad recreativa o espectaculos publicos, o en cualquier actividad, actuacion o acto que, de forma reiterada, este sujeto a intervencion administrativa seran responsables las personas fisicas o juridicas sobre las que recaiga el deber de prevenir la infraccion administrativa cometida por otros.
5. Las multas que se impongan a los distintos reponsables de una misma infraccion administrativa prevista en esta Ordenanza tienen entre si carácter independiente.
Artículo 22.- Tipificación de infracciones.
- Se consideran infracciones administrativas LEVES:
a) Gritar o vociferar, perturbando el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes o impidiendo el normal funcionamiento de las actividades del local receptor en el periodo diurno, incluyendose en este tipo las que a juicio de los agentes de la autoridad supongan una perturbacion de la convivencia y/o tranquilidad ciudadana.
b) Realizar cualquier actividad perturbadora del descanso ajeno en el interior de las viviendas durante el horario de 22 a 8 horas, tales como juegos, arrastre de muebles y enseres, reparaciones de carácter domestico, etc, que a juicio de los agentes de la autoridad ocasionen una perturbacion de la conviviencia y/o perturbacion ciudadana.
c) Utilizar aparatos de reproduccion sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior en el periodo diurno.
d) Superar hasta 2 horas el horario autorizado para la realizacion de obras.
e) Superar el horario autorizado en mas de 1 hora con ocasión de celebracion de fiestas y veladores.
f) Superar el numero de mesas y sillas autorizadas.
g) Disponer de mobiliario que, en los veladores, produzca ruidos de impacto o disponer de mobiliario metalico sin dispositivos amortiguadores.
h) Manipulacion de alimentos en el exterior de la actividad principal.
i) Generar contaminación acústica en general cuando las molestias ocasionadas sean, por su reiteración e intensidad, inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local.
j) Dejar en patios, terrazas y balcones, animales que con sus sonidos perturben el descanso de la vecindad.
k) Servir consumiciones en los veladores fuera del horario autorizado para ello.
l) cualquier infracción de la Ordenanza no tipificada como grave o muy grave.
- Se consideran infraccion administrativas GRAVES:
a) Desarrollar interpretaciones musicales no autorizadas en el medio ambiente exterior, durante el periodo nocturno.
b) Gritar o vociferar, perturbando el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes o impidiendo el normal funcionamiento de las actividades del local receptor, en el periodo nocturno, incluyendose en este tipo las que a juicio de los agentes de la autoridad supongan una perturbacion de la convivencia y/o tranquilidad ciudadana.
c) Utilizar aparatos de reproduccion sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior, en el periodo nocturno.
d) Superar en 2 y 4 horas el horario autorizado para la realizacion de obras.
e) Superar el horario autorizado entre 1 hora y hora y media, en las celebraciones de fiestas y veladores.
f) realizacion de fiestas, espectaculos o actuaciones sin autorizacion municipal.
g) funcionamiento de una actividad con veladores careciendo de la correspondiente autorizacion municipal.
h) Disponer en los veladores juegos no autorizados.
i) Disponer de equipos de reproducción sonora en el ámbito de terraza o velador.
j) Realizar fiestas que excedan de lo tolerable debido al numero de personas congregadas, a elevado volumen de la música, a la practica de bailes u otros comportamientos que generan ruidos de impacto durante el periodo nocturno.
k) Realizar ensayos o interpretaciones musicales a elevado volumen en horario nocturno.
l) Utilización de electrodomésticos que trasmitan a las viviendas mas afectadas niveles superiores a los autorizados en función del uso del local en periodo nocturno.
m) reiteración en faltas leves, entendiéndose por reiteración tener mas de tres faltas leves en un año.
n) Falta de consideración a los funcionarios o agentes de la autoridad, cuando intervengan por razón de su cargo, o la negativa u obstaculización de su labor inspectora.
- Se consideraran infracciones administrativas MUY GRAVES:
a) Las señaladas como graves cuando se haya producido un deterioro grave o daño para el medio ambiente o se haya puesto en peligro para la salud y la seguridad de las personas o bienes.
b) reiteración en faltas graves, entendiendose por reiteración tener mas de tres faltas graves en un año.
c) Superar en mas de 4 horas el horario autorizado para la realizacion de obras.
d) Superar el horario autorizado en mas de 1 hora y media en fiestas y veladores.
e) Instalación de terrazas veladores sin autorización o fuera del periodo establecido.
Articulo 23.- Tipificacion de sanciones.
1. La comisión de las infracciones previstas en esta Ordenanza, llevara aparejada la imposición de las siguientes sanciones:
a) en caso de infracción muy grave: multa de 1.501 a 3.000 €.
b) en caso de infracción grave: multa de 601 € a 1.500 €.
c) en caso de infracción leve: multa de 300 hasta 600 €.
2. El pago voluntario de la misma, antes de que se dicte resolucion en el procedimiento sancionador, podra dar lugar a la terminacion del procedimiento con una reduccion de la multa en un 30%.
Artículo 24.- Sanciones accesorias.
Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias anteriores, la comisión de infracciones grave o muy grave podrá llevar aparejada la imposición de las siguientes sanciones accesorias:
a) suspensión de la vigencia de la autorización u otra forma de intervención administrativa emitida por esta administración municipal por un periodo comprendido entre un dia y un mes.
b) precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas causantes de perturbacion.
c) prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
Artículo 25.- Prescripción.
A) Prescripción de infracciones:
a) las infracciones muy graves a los tres años.
b) las infracciones graves a los dos años.
c) las infracciones leves a los seis meses.
El plazo de prescripcion de las infracciones comenzara a computarse desde la comisión de la infracción. El inicio del procedimiento sancionador interrumpirá el plazo de prescripción que comenzara a computarse si el expediente hubiera para estado paralizado por causa no imputable al presento responsable por un plazo superior a un mes.
B) Prescripción de sanciones:
a) las sanciones por infracción muy grave a los tres años.
b) las sanciones por infraccion grave a dos años.
c) las sanciones por infraccion leve al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción. Este plazo se interrumpe por el inicio del procedimietno de ejecucion, volviendo a transcurrir el plazo si aquel hubiera estado paralizado por causa no imputable el presunto infractor por un plazo superior a un mes.
Articulo 26.- En materia sancionadora, en todo lo previsto en la presente Ordenanza sera de aplicación lo dispuesto en los articulos 127 a 138 de la Ley 30/1992, en el Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1398/1992 asi como lo dispuesto en demas legislacion que le sea de aplicación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Alusión a normas.
Las alusiones que se hacen en la Ordenanza respecto a las normas que deben cumplirse, se entienden extensivas a las que por nueva promulgación modifiquen o sustituyan a las mencionadas.
Segunda.- Espectáculos públicos y actividades recreativas.
Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos donde se desarrollan se entienden según se definen en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, de la Consejería de gobernación, por el que se aprueba el Nomenclátor y catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad autónoma de Andalucía, modificado por el Decreto 247/2011, de 19 de julio, por el que se modifican diversos decretos en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedaran derogadas todas aquellas normas o disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en esta.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza entrara en vigor a partir de los quince días hábiles siguientes a la publicación de su texto integro en el Boletín Oficial de la Provincia.
En Mojacar, 11 de abril de 2013
A mi personalmente me parece que tiene aspectos muy negativos para el turismo como la limitación de horario en las terrazas hasta las 02:00h así como la prohibición del consumo en ella por parte de los clientes de pie.... creo que la alcaldesa aún no se ha enterado que su pueblo come del turismo.
Por ultimo creo que lo que busca mejorar la convivencia de ciudadanos, la va a empeorar al propiciar una oleada de denuncias entre sí por temas tan cotidianos como el canto de un canario en el balcón o el ladrido de nuestro perro en el jardín. Olvídense de tener un perro para evitar robos.
PROPUESTA DE ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL RUIDO PROCEDENTE DE USUARIOS DE VIA PUBLICA, ACTIVIDADES DOMESTICAS Y DE VECINOS.
Exposición de motivos
La lucha contra la contaminación acústica se sitúa en el ámbito del ejercicio de las competencias municipales sobre protección del medio ambiente y la salud pública, así como de la garantía del derecho constitucional a la intimidad personal y familiar, siendo el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (en adelante, LAULA), el que establece dichas competencias.
Corresponde a los municipios la tipificación de infracciones en las ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica, de acuerdo con lo establecido en el Titulo XI de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con el ruido procedente de usuarios de la vía publica y el ruido procedente de actividades domesticas o vecinos, cuando excedan de los limites que en cada ordenanza se establezcan, en función de los usos locales.
Teniendo en cuenta la normativa anterior y en virtud de las competencias de los municipios recogidas en la LAULA, LBRL y demás normativa aplicable, es necesario disponer de una Ordenanza que regule el ejercicio de dichas competencias.
Siendo conscientes del daño que produce el ruido y que puede oscilar desde la generación de simples molestias hasta llegar a suponer un riesgo grave para la salud de las personas y para el medio ambiente en general y en la firme creencia de que es posible conciliar el descanso de los vecinos con el desarrollo de actividades susceptibles de producir contaminación acústica, se introducen nuevos procedimientos dirigidos a controlar el funcionamiento de las mismas.
El objetivo principal de esta Ordenanza es claro: salvaguardar la tranquilidad y convivencia de los ciudadanos de este municipio frente a la alteraciones ocasionadas por usuarios procedentes de la via publica, relaciones domesticas y de vecinos, controlando las posibles situaciones de conflicto que las mismas originen respetando el descanso y posibilitando el normal ejercicio de las actividades dentro de los límites permitidos.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ordenanza.
Esta Ordenanza tiene por objeto prevenir, controlar y reducir el ruido procedente de usuarios de la via publica así como el derivado de las relaciones domesticas o de vecinos, al objeto de favorecer el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en el termino municipal de Mojácar.
Artículo 2.- Competencias municipales.
El Ayuntamiento velará por el cumplimiento de la Ordenanza conforme a las competencias y atribuciones que le confiere la legislación aplicable, ejerciendo la potestad sancionadora, vigilancia y control de su aplicación así como adoptando, en su caso, las medidas legalmente establecidas, y en particular:
a) Autorizar temporalmente con carácter extraordinario determinados actos o acontecimientos en la vía pública, conforme a las condiciones establecidas para los mismos en la Ordenanza.
b) Limitar o restringir determinados usos o actividades de ocio en la vía pública cuando generen niveles de ruido que afecten o impidan el descanso de la ciudadanía, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.
Artículo 3.- Acción pública.
Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier emisor acústico público o privado de su ámbito competencial que incumpla la Ordenanza o cause molestia, riesgo o daño para las personas, los bienes o el medio ambiente.
TITULO II
SECCION 1ª: VELADORES
Artículo 4.- Definición.
Son Veladores las instalaciones formada por mesas, sillas, sombrillas, toldos, cubriciones, protecciones laterales, alumbrado, jardineras y otros elementos del mobiliario urbano móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma aneja o accesoria a un establecimiento principal de bar, cafeteria, restaurante, bar-restaurante, cafe-bar y otras similares definidas en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero.
Solo podrán realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen. Estas instalaciones podrán ubicarse en suelo publico o privado.
Articulo 5.- Autorización municipal
1.La instalación de veladores en espacios públicos estará sujeta a autorización municipal.
Igualmente estará sujeta a autorización municipal cualesquiera otros elementos situados en espacio público.
2. Podrán disponer de veladores las actividades de hostelería legalizadas como bar, cafetería, restaurante, autoservicio o bar quiosco, definidas en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero.
3. La solicitud de autorización de veladores no requerirá estudio acústico pero deberá incluir la documentación técnica necesaria que justifique la adecuación a las condiciones establecidas en este artículo y resto de disposiciones municipales en su caso existentes que resulten de aplicación.
4. La autorización municipal que tendrá carácter discrecional, se concederá para un período temporal determinado, pudiéndose renovar por períodos idénticos, y estará condicionada al cumplimiento de las prescripciones y limitaciones que el órgano municipal competente establezca en la misma.
5. La autorización municipal determinará lo siguiente:
a) fechas de inicio y fin del período temporal autorizado.
b) horario de veladores autorizado, atendiendo en todo caso a lo establecido en la Orden 25 de marzo de 2.002 por la cual se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. A estos efectos, el cierre de veladores nunca podrá superar las 02:00 horas en cualquier día del año.
Igualmente este horario deberá ser respetado por los veladores y demás instalaciones que tengan lugar en espacios privados al objeto de procurar la pacifica convivencia ciudadana.
c) número máximo de sillas y mesas autorizado.
d) dimensiones y área en metros cuadrados de la superficie autorizada.
e) cualquier otra condición que el órgano municipal estime oportuno adoptar.
El órgano municipal podrá exigir retirar un velador cuando se haya presentado denuncia formal y tras inspección de los agentes de la Policía Local, o de los inspectores municipales en el ejercicio de las funciones encomendadas, se compruebe que la actividad principal no está legalizada.
Articulo 6.- Condiciones y limitaciones de funcionamiento.
1. La superficie indicada en el apartado 5. 5.d) se delimitará mediante elementos integrados a ras del terreno, con objeto de que sirvan de referencia en el control municipal de estas instalaciones. El modelo tipo de elemento a integrar deberá definirlo el órgano municipal competente.
2. Queda prohibido instalar veladores sin sillas así como cualquier tipo de velador formado por elementos que no respondan a los modelos y dimensiones establecidos por dicho órgano.
3. En la zona de veladores queda prohibido:
a) servir comidas o bebidas al público cuando éste las consuma permaneciendo de pié dentro de dicha zona, o fuera de ella en zonas aledañas a la actividad principal.
b) música en directo e instalación de elementos musicales, incluidas las instalaciones de megafonía para anunciar al público las consumiciones preparadas, o para cualquier otro fin.
c) elaborar o preparar alimentos o bebidas que puedan producir ruido, operaciones que deberán siempre realizarse en el interior del establecimiento principal.
e) instalar cualquier máquina, atracción o elemento que genere o contribuya a generar ruido, por ejemplo máquinas de juego, recreativas, billares, futbolines, cuando molesten a los vecinos y especialmente en horario nocturno.
f) cualquier tipo de juego o actividad susceptible de generar ruido de impacto, por ejemplo dados, dominó y similares, cuando molesten a los vecinos y especialmente en horario nocturno.
g) comportamientos del público tales como cantar, hacer sonar instrumentos musicales o gritar especialmente en horario nocturno, cuando molesten a los vecinos.
h) Mantener ventanas y puertas de la actividad principal abiertas si la misma dispone de equipos de reproducción sonora.
4. Fuera del límite horario autorizado quedará prohibido servir consumiciones en los veladores, debiendo quedar totalmente recogidos, como máximo, media hora después de dicho límite.
5. La recogida de veladores se realizará sin provocar impactos o choques bruscos, y en todo caso generando el mínimo ruido posible. Para hacer posible lo anterior, el mobiliario deberá reunir las condiciones necesarias para impedir que su montaje, desmontaje o desplazamiento por el suelo produzca ruido, quedando prohibido instalar mobiliario metálico que no disponga de elementos que lo amortigüen.
Cuando los veladores se hallen en suelo privado, no tendrán la obligación de recoger dichos elementos.
6. Los titulares de las licencias deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.
7. El titular de la actividad será responsable directo de los incumplimientos de este artículo.
8. La instalación de sombrillas se hará sin que los elementos de sustentación sean fijos anclados al suelo, mientras que la instalación de pergolas y toldos podra sujetarse mediante sistemas facilmente desmontable a anclajes en la acera o pavimento de via publica. En ningun caso sobresaldran ni supondran peligro para los peatones cuando se desmonte el velador.
Articulo 7.- Control municipal.
1. El funcionamiento de una actividad con veladores careciendo de la correspondiente autorización municipal, o incumpliendo la resolución adoptada, se tipificará como infracción grave en los terminos dispuestos en esta Ordenanza.
2. El incumplimiento de cualquier prescripción de este artículo distinta de las indicadas en el apartado anterior se tipificará como infracción leve.
3. El incumplimiento en más de tres veces en un año natural de lo indicado en el apartado 1 se tipificará como infracción muy grave, y, el incumplimiento en más de tres veces en un año natural de lo indicado en el apartado 2 como infracción grave.
4. Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias por parte de los inspectores municipales designados para dichas labores, se aplicará el procedimiento sancionador previsto en esta Ordenanza.
5. Sin perjuicio de lo anterior, los agentes de la Policía Local formularán parte de denuncia contra todo titular de una actividad con veladores que infrinja las prescripciones del presente artículo.
6. Teniendo en cuenta los cinco apartados anteriores, cualquier incumplimiento de las exigencias establecidas en el presente artículo supondrá el inicio de un procedimiento sancionador contra la actividad principal, pudiéndose llegar a su cierre como medida cautelar si se produjeran superaciones o incumplimientos que así lo aconsejasen.
SECCION 2ª: USO DE MEGAFONÍA EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 8.- Disposiciones generales.
1. El uso de megafonía en la vía pública con fines propagandísticos o comerciales requerirá autorización municipal expresa.
Articulo 9. Uso en movimiento itinerante.
1. La autorización que conceda, en su caso, el órgano municipal competente estará condicionada:
a) al desarrollo en forma itinerante de estos emisores acústicos según un recorrido preestablecido, que será el que se autorice.
b) a un período temporal máximo de 5 días, no pudiéndose solicitar nueva autorización para el mismo recorrido mientras no transcurran, al menos, 30 días entre el último día autorizado y el primer día que nuevamente se solicite.
2. Para la autorización de estos emisores acústicos deberá presentarse ante el órgano municipal competente la siguiente documentación suscrita por personal técnico competente:
a) plano de itinerarios por día, fechas y horarios de desarrollo de la actividad.
b) relación de calles correspondientes a los itinerarios diarios.
c) elementos de sonido a utilizar.
d) estimación del nivel de presión sonora máximo a emitir, a 1 m de los altavoces y método de control propuesto para no superar dicho nivel, que en ningún caso excederá de 90 dBA.
3. La autorización que en su caso se conceda, únicamente en períodos diurnos o vespertinos, establecerá las condiciones y limitaciones oportunas para que el emisor acústico o actividad se desarrolle dentro de unas condiciones acústicas aceptables, sin perjuicio de limitar el horario solicitado y el nivel de presión sonora estimado teniendo en cuenta el recorrido solicitado.
Articulo 10. Control municipal.
1. Cuando se haga uso en forma itinerante de estos emisores acústicos sin autorización municipal, los agentes de la Policía Local advertirán en primer lugar al infractor la necesidad de cesar en su actuación, instándole a solicitar autorización municipal en el plazo de veinticuatro de persistir con dicho emisor. En caso de persistir con el emisor sin la preceptiva autorización municipal, los agentes de la Policía Local formularan parte de denuncia por infraccción grave.
2. Aunque se disponga de autorización municipal, el uso de megafonía en forma itinerante que incumpla la prescripciones de esta Sección, o produciendo molestias tales que por su persistencia e intensidad resulten inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local, será sancionado por infracción leve, previa formulación de parte de denuncia por dichos agentes.
Articulo 11. Exclusiones.
1. Las prescripciones de este artículo no serán de aplicación:
a) a las instalaciones de megafonía que con motivo de las ferias y fiestas populares reconocidas oficialmente por el Ayuntamiento, se instalen en quioscos, tómbolas y atracciones mecánicas, dentro del recinto destinado o autorizado para tales acontecimientos.
b) a las instalaciones de megafonía que se utilicen en las manifestaciones legalmente autorizadas.
c) a las instalaciones de megafonía que se utilicen en los actos o encuentros de carácter político, religioso o sindical.
SECCIÓN 3ª: OBRAS Y TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 12.- Normas acústicas para obras de edificación, urbanización e ingeniería civil, y para trabajos de mantenimiento en la vía pública.
1. Las obras de edificación, urbanización e ingeniería civil quedan sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) se realizarán entre 08:00 y 21:00 horas (de lunes a viernes) y los sábados (entre 08:00 y 14:00 horas), horario durante el cual se eximirá del cumplimiento de los límites de inmisión de ruido establecidos en la Ordenanza, no obstante, en la medida de lo posible, se planificarán y desarrollarán de forma tal que el impacto acústico que puedan causar sea mínimo.
Los días festivos no se podrán realizar obras de edificación, urbanización e ingeniería civil en la via publica.
b) Durante el periodo estival comprendido desde 1 de agosto y 31 de agosto, no podrán realizarse obras mayores tales como movimientos de tierra, explanaciones, actos de urbanización y demás obras de infraestructura que por su envergadura y duración temporal puedan ocasionar perturbación de la convivencia ciudadana.
c) antes del inicio de las obras, el promotor deberá solicitar ante el órgano municipal competente autorización para ello.
2. Obras nocturnas:
a) el órgano municipal competente podrá autorizar con carácter temporal y extraordinario, previa solicitud y valoración de su incidencia acústica, la realización de obras de edificación, urbanización e ingeniería civil en período nocturno cuando las declare de reconocido interés público y necesaria ejecución en dicho período, aun cuando se superen los límites de inmisión de ruido en el exterior previstos en la legislación que le es de aplicación.
b) la solicitud incluirá la siguiente documentación:
• datos del promotor, teléfono de contacto y dirección de correo electrónico.
• ubicación y descripción de las obras, fechas de comienzo y finalización según el permiso solicitado.
• relación de la maquinaria a utilizar y característica técnicas.
• medidas para minimizar en lo posible el impacto acústico en las edificaciones del entorno.
• plano de situación de las obras indicando extensión, ubicación de máquinas y distancias respecto a las edificaciones del entorno más desfavorables.
c) examinada la documentación incluida en la solicitud, el órgano municipal competente podrá conceder autorización expresa para la ejecución de las obras, sin perjuicio de establecer las condiciones que estime oportunas para minimizar el impacto acústico en el entorno, cuando sea posible.
3. Otras obras y trabajos:
a) las obras o trabajos que deban acometerse urgentemente por motivos de seguridad o peligro podrán desarrollarse si es necesario en período nocturno, aunque se superen los límites de inmisión de ruido establecidos en la Ordenanza, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda determinar previamente el carácter de urgencia de los mismos, si lo estima necesario.
b) los trabajos de mantenimiento de instalaciones e infraestructuras municipales (alumbrado público, señalización horizontal, alquitranado de calles, etc.), podrán realizarse en período nocturno cuando existan motivos que impidan o desaconsejen acometerlos en otro período, o cuando revistan urgencia por motivos de seguridad o peligro, sin perjuicio de adoptar las medidas oportunas para minimizar el impacto acústico que pudieran causar.
4. Cuando los agentes de la Policía Local comprueben la realización de obras sin haber presentado la documentación indicada en este artículo, exceptuando las obras indicadas en el apartado 3 o cualquier otra obra o trabajo acometido directamente por el Ayuntamiento, formularán parte de denuncia contra la empresa responsable por infracción leve en caso de obras en períodos diurno o vespertino, y por infracción grave en caso de obras en período nocturno.
SECCIÓN 4ª.- ACTOS, CELEBRACIONES Y COMPORTAMIENTOS EN LA VÍA PÚBLICA Y ESPACIOS AL AIRE LIBRE.
Artículo 13.- Disposiciones Generales en la vía pública y espacios al aire libre de dominio público o privado.
1. Las prescripciones de este artículo se aplicarán a las celebraciones, actos y comportamientos relacionados en el apartado 4 siguiente, a desarrollar en la vía pública y espacios al aire libre de dominio público o privado.
2. Tales celebraciones, actos y comportamientos podrán llevarse a cabo manteniendo una actitud dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana y del respeto a los demás.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, en la vía pública y espacios al aire libre de dominio público o privado no podrán en general realizarse actos tales como cantar, proferir gritos, hacer funcionar aparatos electrónicos con amplificación de sonido y altavoces, hacer sonar objetos o instrumentos musicales, accionar artefactos o dispositivos sonoros y hacer ruido en general, en cualquiera de las siguientes condiciones:
a) cuando la intensidad y persistencia del ruido generado sea intolerable o inadmisible.
b) cuando se infrinjan las prescripciones de este artículo para la celebración, acto o comportamiento correspondiente.
4. Se establecen las siguientes condiciones para que estos actos, celebraciones, comportamientos, etc., puedan desarrollarse con garantías de cumplir las necesarias reglas de civismo:
a) feria y fiestas populares oficialmente reconocidas por el Ayuntamiento: estos acontecimientos se eximirán durante los días de celebración de los mismos de la aplicación de los límites de inmisión de ruido establecidos en la Ordenanza, debiendo desarrollarse en todo caso dentro de las zonas o recintos designados, en su caso, por el Ayuntamiento . No obstante, el órgano municipal competente podrá obligar a que se adopten las medidas oportunas para que el desarrollo de este acontecimiento cause las mínimas molestias posibles en el entorno, por ejemplo, unificación de emisiones musicales en atracciones mecánicas; limitación de uso de megafonía, sirenas o música en dichos establecimientos durante una determinada franja horaria;
Por lo que se refiere a las atracciones mecánicas, puestos de venta y tómbolas no podrán funcionar con música o megafonía entre 01:00 y 10:00 h, franja horaria en la que quedará prohibido además el uso de sirenas de aviso en atracciones mecánicas, pudiendo sustituirse por sistemas de aviso luminosos.
b) otros actos o acontecimientos no relacionados en apartados anteriores, organizados o promovidos por el Ayuntamiento: el órgano municipal competente adoptará las medidas oportunas para que su desarrollo cause la mínima afección acústica posible en las viviendas del entorno (restricción de horarios, lugar de ubicación, condiciones de desarrollo, etc.).
c) verbenas y celebraciones populares a iniciativa privada: las verbenas y celebraciones populares diversas en la vía pública, a iniciativa privada, podrán desarrollarse conforme a los criterios indicados en el apartado 2 o no infringiendo el apartado 3, sin perjuicio de las autorizaciones que precisen teniendo en cuenta las normas urbanísticas aplicables. En todo caso queda prohibido todo tipo de instalación musical o actuación con música en directo que incluya amplificadores de sonido y altavoces.
d) celebraciones y actos diversos de iniciativa privada en espacios al aire libre de dominio privado, en edificios distintos de viviendas: estas celebraciones podrán desarrollarse conforme a los criterios indicados en el apartado 2 o no infringiendo el apartado 3. Se excluyen los actos, acontecimientos o actuaciones que precisen legalización municipal por licencia o por declaración responsable o que constituyan algún tipo de actividad económica, que se sujetarán a la normativa aplicable en cada caso de que se trate.
5. Control municipal:
a) cuando se desarrollen actos o comportamientos infringiendo este artículo o generando un ruido excesivo tal que por su intensidad y persistencia resulte inadmisible a juicio de los agentes de la Policía Local, éstos requerirán a los responsables que desistan de su actitud, sin perjuicio de formular parte de denuncia por infracción leve sin necesidad de realizar comprobaciones acústicas, pudiendo además incautar, si procede, los elementos generadores de ruido. Cuando se hayan recibido quejas de los vecinos del entorno, los agentes podrán obligar a sus responsables a abandonar el lugar de la vía pública donde se encuentren.
b) las sanciones que puedan imponerse por las infracciones de este artículo se entienden sin perjuicio de las previstas en Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía y la Ordenanza municipal de Mojacar.
SECCIÓN 5ª.- ACTOS Y COMPORTAMIENTOS VECINALES EN EDIFICIOS DE VIVIENDAS.
Artículo 14.- Normas acústicas sobre actos y comportamientos vecinales en edificios de viviendas.
1. La calidad de vida dentro de los edificios de viviendas exige unas reglas de comportamiento cívico y de respeto mutuo en orden a evitar las molestias que puedan derivarse de actos tales como el cierre brusco de puertas, realización de obras de reforma, trabajos de mantenimiento y acondicionamiento interior, proferir gritos, vociferar, patinar, taconear, hacer funcionar aparatos de música, instrumentos musicales y electrodomésticos ruidosos, arrastrar muebles u objetos y cualquier otro acto o comportamiento susceptible de causar molestias por ruido, en las que concurran circunstancias de intensidad y frecuencia y especialmente en horario nocturno.
2. Como regla general, cualquier acto o comportamiento vecinal deberá desarrollarse dentro de las normas lógicas de civismo, manteniendo una actitud dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana y del respeto a los demás.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, se establecen las siguientes normas reguladoras del comportamiento vecinal en los edificios de viviendas:
a) quedan prohibidos en general, en el interior de los edificios de viviendas y en sus zonas comunitarias exteriores, los comportamientos indicados en el apartado 1, cuando vayan en contra de lo establecido en el apartado 2 y en el resto de los apartados del presente artículo.
b) los trabajos de acondicionamiento y mantenimiento en el interior de las viviendas, como pueden ser las operaciones de limpieza, ejecución de instalaciones o reparaciones, etc., utilizando herramientas o utensilios que puedan causar molestias por ruido, solo podrán desarrollarse de 08:00 a 21:00 h en días laborables.
c) las celebraciones y fiestas privadas en el interior de las viviendas podrán desarrollarse, manteniendo un comportamiento lógico de civismo, entre 11:00 y 00:00 h, salvo sábados y vísperas de festivos en donde el margen anterior quedará fijado entre las 11:00 h del sábado o víspera del festivo y las 01:00 h del domingo o festivo, respectivamente.
d) los actos, comportamientos y celebraciones vecinales, y sus horarios de desarrollo, en zonas comunitarias interiores o exteriores de edificios de viviendas, se sujetarán a lo establecido en el apartado 2, pudiendo, no obstante, regularse por la comunidad o intercomunidad de propietarios cuando el ruido que puedan generar afecte únicamente a los vecinos del inmueble o inmuebles de dicha comunidad o intercomunidad. Cuando se trate de actos tales como la práctica de juegos en patios, uso de piscinas, instalaciones y locales comunitarios, y celebración de fiestas y actividades diversas, la comunidad o intercomunidad de propietarios podrá adoptar los siguientes acuerdos:
• limitar la práctica de determinados juegos susceptible de causar molestias por ruido, en patios comunitarios, especialmente en patios de luces.
• limitar el uso de piscinas e instalaciones deportivas a una determinada franja horaria que podrá variar en función del día de la semana y de la temporada del año.
• limitar la celebración de fiestas y actos vecinales a una determinada franja horaria que podrá variar en función del día de la semana y de la temporada del año.
• limitar el uso de determinados emisores acústicos ruidosos.
En defecto de acuerdos de la comunidad o intercomunidad, los actos y comportamientos vecinales deberan ajustarse a lo dispuesto en esta Ordenanza.
4. Instalaciones de aire acondicionado de particulares:
Las instalaciones de aire acondicionado de particulares estarán sujetas al cumplimiento de los límites de inmisión de ruido y vibraciones establecidos en normativa vigente que le es de aplicación.
5. Electrodomésticos, receptores de radio, receptores de TV y equipos de música.
a) el funcionamiento de electrodomésticos no deberá causar molestias en la vecindad, estando, en todo caso, sujetos a los límites de inmisión de ruido y vibraciones establecidos en la legislación vigente aplicable.
b) el funcionamiento de receptores de radio, receptores de TV y equipos de música en el interior de viviendas se adecuará a lo establecido en el apartado 3.a). En zonas comunitarias se tendrá en cuenta lo establecido en los apartados 3.a) y 3.f).
c) el accionamiento de instrumentos musicales en períodos diurno o vespertino en el interior de viviendas se adecuará a lo establecido en el apartado 3.a), quedando prohibido, en todo caso, en período nocturno. En zonas comunitarias se tendrá en cuenta lo establecido en los apartados 3.a) y 3.d).
6. Animales:
a) los poseedores de animales serán responsables de adoptar las medidas necesarias para evitar que causen molestias por ruido, tanto si los animales se encuentran en el interior de las viviendas como si se encuentran en balcones, zonas comunes, patios, terrazas, etc.
b) se prohíbe, aunque sea temporalmente, dejar solos a los animales en viviendas, balcones, ventanas, terrazas, patios y resto de zonas comunes de la edificación, cuando causen molestias por ruido a los vecinos.
7. Control municipal:
a) cuando los agentes de la Policía Local comprueben que se está desarrollando cualquier acto o comportamiento infringiendo las prescripciones de este artículo, o generando molestias tales que por su persistencia/intensidad resulten a su juicio inadmisibles, requerirán a sus responsables que desistan de su actitud, y en el caso de persistir en la misma formularán parte de denuncia por infracción leve contra el causante o causantes del comportamiento ruidoso, sin necesidad de realizar comprobación acústica.
b) cuando se efectúen comprobaciones acústicas, en los casos previstos en los apartados 4 y 5, se sancionará según corresponda, teniendo en cuenta el regimen sancionador previsto en la legislación aplicable.
TITULO III
NORMAS DE CONTROL Y DISCIPLINA ACÚSTICAS
SECCION 1º: NORMAS GENERALES
Artículo 15.- Cumplimiento de las normas.
El cumplimiento de las normas establecidas en la Ordenanza se exigirá por el Ayuntamiento a los titulares o responsables de los actos o comportamientos prohibidos en la presente Ordenanza municipal.
Artículo 16.- Imposibilidad de adquisición por silencio administrativo.
En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza.
Artículo 17.- Competencias municipales.
1. Corresponde al Ayuntamiento la adopción de las medidas de vigilancia e inspección necesaria para hacer cumplir las normas previstas en esta Ordenanza.
2. Los agentes de la autoridad, sin perjuicio de la necesaria autorización judicial para la entrada en domicilio cuando no exista consentimiento del titular, tendrán entre otras facultades (es decir, para entrada en lugares cuyo acceso requiere el consentimiento del titular, tales como domicilio de personas fisicas o juridicas o lugares sin acceso al publico, se requerirá el consentimiento de su titular y en su defecto la oportuna autorización judicial, todo ello de conformidad con la Constitución Española, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa)
En los restantes lugares, los agentes de la Policia Local tendrán entre otras facultades:
Acceder, previa identificación, a los lugares generadores de focos ruidosos.
Requerir información y documentación administrativa de las actividades reguladas en la presente Ordenanza y que estén sometidas autorizacion municipal.
Disponer el cese de cualquier acto que, estando sujeto a licencia, se lleve a cabo sin la misma o contraviniendo las normas contempladas en la presente Ordenanza.
Artículo 18.- Denuncias
1. Las denuncias por infracciones de la Ordenanza darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes con objeto de comprobar, mediante la oportuna inspección, la veracidad de los hechos denunciados e incoar, en su caso, expediente sancionador notificándose a los denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga.
2. La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que la formulan, datos de la actividad denunciada, relato de los hechos que pudieran constituir infracción, fecha de su comisión, e identificación de los presuntos responsables si es posible.
3. De resultar temerariamente injustificada la denuncia serán de cargo del denunciante los gastos que originen las actuaciones.
Artículo 19.- Medidas provisionales y actuación municipal.
1. En cualquier momento, iniciado el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de la Ordenanza, el órgano municipal competente para resolver podrá adoptar mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere necesarias para proteger los intereses implicados, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, impedir la obstaculización del procedimiento o evitar la continuación o repetición de los hechos denunciados. Las medidas provisionales podrán consistir en:
a) parada o precintado de las instalaciones, emisor acústico o actividad.
b) clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones, emisor acústico o actividad.
c) suspensión temporal de la licencia u otra figura de intervención municipal con que cuente la actividad o emisor acústico.
d) incautación, retirada o decomiso de los elementos utilizados en la comisión de la infracción.
e) cualquier medida de corrección, seguridad o control que impida la continuación en la producción del riesgo o la molestia.
f) prestación de fianza.
2. Las medidas provisionales deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.
3. Cuando los agentes de la Policía Local en el ejercicio de las funciones encomendadas comprueben que una actividad legalizada está produciendo molestias a los vecinos del entorno, tales que por su persistencia e intensidad resulten inadmisibles a juicio de dichos agentes, ordenarán el cese inmediato de la causa generadora de dichas molestias, y formularán además parte de denuncia por infracción leve, salvo que quepa denuncia por infracción de graduación superior teniendo en cuenta la Ordenanza, sin necesidad de realizar comprobación acústica. La orden de cese inmediato será notificada en el acto por el propio agente al responsable, debiendo ser remitida en plazo máximo de 48 horas al órgano municipal competente para iniciar el expediente sancionador, el cual, en plazo de 15 días hábiles, la ratificará o levantará sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades a que hubiere lugar teniendo en cuenta lo establecido en la Ordenanza.
4. Cuando dándose las condiciones del apartado anterior, los agentes de la Policía Local en el ejercicio de las funciones encomendadas comprueben además que la actuacion carece de licencia o no está legalizada, ordenarán directamente el cese de la misma y procederán como en dicho apartado, todo ello sin perjuicio del régimen sancionador que proceda aplicar a la actividad por funcionar sin licencia o legalización, teniendo en cuenta la legislación vigente.
5. En caso de actos, comportamientos y emisores acústicos no sujetos a legalización municipal, cuando los agentes de la Policía Local en el ejercicio de las funciones encomendadas comprueben que aquellos se están desarrollando infringiendo la Ordenanza, formularán parte de denuncia por infracción leve, salvo que quepa otra superior teniendo en cuenta la misma, sin perjuicio de ordenar el cese del acto, comportamiento o emisor acústico, y de incautar además, si procede, los elementos ruidosos si sus responsables no atienden el requerimiento efectuado por dichos agentes en orden al cese de su actitud.
6. Corresponde a los agentes de la Policía Local designados para estas labores, el control e inspección de los emisores acústicos no sujetos a legalización municipal, sin perjuicio de las actuaciones asignadas a dichos agentes según la Ordenanza en determinados emisores acústicos sujetos a legalización municipal.
7. Los expedientes del procedimiento sancionador que se inicien tras una inspección municipal se tramitarán en el órgano municipal competente que corresponda y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 30/1.992, RD 1398/1993, el Titulo XI de la LBRL y demas normativa aplicable.
CAPÍTULO 2º.- INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 20.- Principios generales.
1. Toda acción u omisión que infrinja lo establecido en la Ordenanza o desobedezca el mandato emanado de la autoridad municipal, o de sus agentes en el cumplimiento de la misma, se considerará infracción y generará responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vías civil, penal o de otro orden en que se pueda incurrir.
2. La imposición de sanciones se realizará mediante la apertura de expediente sancionador en el que será oído el presunto infractor. Dicho expediente guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. La graduación de las sanción se determinará teniendo en cuenta la clasificación de la infracción cometida, las circunstancias del responsable, el grado de superación de los límites permitidos, las molestias producidas y horario de producción de las mismas, la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes y la inversión realizada o programada en el proyecto.
3. En la imposición de sanciones se considerarán los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:
a) reiteración y reincidencia en la comisión de las infracciones, siempre que previamente no hayan sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.
b) obstaculización de la labor inspectora.
c) incumplimiento de las medidas o criterios impuestos.
d) repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido a la salud de las personas.
e) beneficio derivado de la infracción.
f) concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir a las otras.
g) grado de participación.
h) intencionalidad o negligencia del causante de la infracción.
i) grado de superación de los límites establecidos.
l) adopción espontánea de medidas correctoras por parte del infractor con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
4. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.
5. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta Ordenanza, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente.
6. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado, o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.
Artículo 21.- Personas responsables.
1. Cuando se trate de actividades sujetas a autorizacion municipal, serán responsables de las infracciones de la Ordenanza:
a) el titular de la licencia, autorización o declaración responsable de la actividad.
b) las personas que exploten o ejerzan la actividad.
c) los técnicos que suscriban los estudios acústicos, los ensayos acústicos o los certificados finales de cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústicas.
2. En los demás supuestos, serán responsables de las infracciones cometidas:
a) la persona causante de la perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe en una actuación colectiva.
b) el dueño o usuario del emisor acústico.
c) el responsable o promotor de las obras.
d) cuando el autor material de la infracción sea un menor de 18 años y mayor de 14 responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber legal de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.
3. El causante de la perturbación acústica será considerado responsable de las molestias ocasionadas, excepto si se encuentra unido al propietario o titular del emisor acústico por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, en cuyo caso responderá éste último, salvo que acredite la diligencia debida.
4. Cuando la perturbacion o molestia tenga lugar en un establecimiento de alojamiento turistico, en establecimiento destinado al desarrollo de actividad recreativa o espectaculos publicos, o en cualquier actividad, actuacion o acto que, de forma reiterada, este sujeto a intervencion administrativa seran responsables las personas fisicas o juridicas sobre las que recaiga el deber de prevenir la infraccion administrativa cometida por otros.
5. Las multas que se impongan a los distintos reponsables de una misma infraccion administrativa prevista en esta Ordenanza tienen entre si carácter independiente.
Artículo 22.- Tipificación de infracciones.
- Se consideran infracciones administrativas LEVES:
a) Gritar o vociferar, perturbando el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes o impidiendo el normal funcionamiento de las actividades del local receptor en el periodo diurno, incluyendose en este tipo las que a juicio de los agentes de la autoridad supongan una perturbacion de la convivencia y/o tranquilidad ciudadana.
b) Realizar cualquier actividad perturbadora del descanso ajeno en el interior de las viviendas durante el horario de 22 a 8 horas, tales como juegos, arrastre de muebles y enseres, reparaciones de carácter domestico, etc, que a juicio de los agentes de la autoridad ocasionen una perturbacion de la conviviencia y/o perturbacion ciudadana.
c) Utilizar aparatos de reproduccion sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior en el periodo diurno.
d) Superar hasta 2 horas el horario autorizado para la realizacion de obras.
e) Superar el horario autorizado en mas de 1 hora con ocasión de celebracion de fiestas y veladores.
f) Superar el numero de mesas y sillas autorizadas.
g) Disponer de mobiliario que, en los veladores, produzca ruidos de impacto o disponer de mobiliario metalico sin dispositivos amortiguadores.
h) Manipulacion de alimentos en el exterior de la actividad principal.
i) Generar contaminación acústica en general cuando las molestias ocasionadas sean, por su reiteración e intensidad, inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local.
j) Dejar en patios, terrazas y balcones, animales que con sus sonidos perturben el descanso de la vecindad.
k) Servir consumiciones en los veladores fuera del horario autorizado para ello.
l) cualquier infracción de la Ordenanza no tipificada como grave o muy grave.
- Se consideran infraccion administrativas GRAVES:
a) Desarrollar interpretaciones musicales no autorizadas en el medio ambiente exterior, durante el periodo nocturno.
b) Gritar o vociferar, perturbando el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes o impidiendo el normal funcionamiento de las actividades del local receptor, en el periodo nocturno, incluyendose en este tipo las que a juicio de los agentes de la autoridad supongan una perturbacion de la convivencia y/o tranquilidad ciudadana.
c) Utilizar aparatos de reproduccion sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior, en el periodo nocturno.
d) Superar en 2 y 4 horas el horario autorizado para la realizacion de obras.
e) Superar el horario autorizado entre 1 hora y hora y media, en las celebraciones de fiestas y veladores.
f) realizacion de fiestas, espectaculos o actuaciones sin autorizacion municipal.
g) funcionamiento de una actividad con veladores careciendo de la correspondiente autorizacion municipal.
h) Disponer en los veladores juegos no autorizados.
i) Disponer de equipos de reproducción sonora en el ámbito de terraza o velador.
j) Realizar fiestas que excedan de lo tolerable debido al numero de personas congregadas, a elevado volumen de la música, a la practica de bailes u otros comportamientos que generan ruidos de impacto durante el periodo nocturno.
k) Realizar ensayos o interpretaciones musicales a elevado volumen en horario nocturno.
l) Utilización de electrodomésticos que trasmitan a las viviendas mas afectadas niveles superiores a los autorizados en función del uso del local en periodo nocturno.
m) reiteración en faltas leves, entendiéndose por reiteración tener mas de tres faltas leves en un año.
n) Falta de consideración a los funcionarios o agentes de la autoridad, cuando intervengan por razón de su cargo, o la negativa u obstaculización de su labor inspectora.
- Se consideraran infracciones administrativas MUY GRAVES:
a) Las señaladas como graves cuando se haya producido un deterioro grave o daño para el medio ambiente o se haya puesto en peligro para la salud y la seguridad de las personas o bienes.
b) reiteración en faltas graves, entendiendose por reiteración tener mas de tres faltas graves en un año.
c) Superar en mas de 4 horas el horario autorizado para la realizacion de obras.
d) Superar el horario autorizado en mas de 1 hora y media en fiestas y veladores.
e) Instalación de terrazas veladores sin autorización o fuera del periodo establecido.
Articulo 23.- Tipificacion de sanciones.
1. La comisión de las infracciones previstas en esta Ordenanza, llevara aparejada la imposición de las siguientes sanciones:
a) en caso de infracción muy grave: multa de 1.501 a 3.000 €.
b) en caso de infracción grave: multa de 601 € a 1.500 €.
c) en caso de infracción leve: multa de 300 hasta 600 €.
2. El pago voluntario de la misma, antes de que se dicte resolucion en el procedimiento sancionador, podra dar lugar a la terminacion del procedimiento con una reduccion de la multa en un 30%.
Artículo 24.- Sanciones accesorias.
Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias anteriores, la comisión de infracciones grave o muy grave podrá llevar aparejada la imposición de las siguientes sanciones accesorias:
a) suspensión de la vigencia de la autorización u otra forma de intervención administrativa emitida por esta administración municipal por un periodo comprendido entre un dia y un mes.
b) precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas causantes de perturbacion.
c) prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
Artículo 25.- Prescripción.
A) Prescripción de infracciones:
a) las infracciones muy graves a los tres años.
b) las infracciones graves a los dos años.
c) las infracciones leves a los seis meses.
El plazo de prescripcion de las infracciones comenzara a computarse desde la comisión de la infracción. El inicio del procedimiento sancionador interrumpirá el plazo de prescripción que comenzara a computarse si el expediente hubiera para estado paralizado por causa no imputable al presento responsable por un plazo superior a un mes.
B) Prescripción de sanciones:
a) las sanciones por infracción muy grave a los tres años.
b) las sanciones por infraccion grave a dos años.
c) las sanciones por infraccion leve al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción. Este plazo se interrumpe por el inicio del procedimietno de ejecucion, volviendo a transcurrir el plazo si aquel hubiera estado paralizado por causa no imputable el presunto infractor por un plazo superior a un mes.
Articulo 26.- En materia sancionadora, en todo lo previsto en la presente Ordenanza sera de aplicación lo dispuesto en los articulos 127 a 138 de la Ley 30/1992, en el Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1398/1992 asi como lo dispuesto en demas legislacion que le sea de aplicación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Alusión a normas.
Las alusiones que se hacen en la Ordenanza respecto a las normas que deben cumplirse, se entienden extensivas a las que por nueva promulgación modifiquen o sustituyan a las mencionadas.
Segunda.- Espectáculos públicos y actividades recreativas.
Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos donde se desarrollan se entienden según se definen en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, de la Consejería de gobernación, por el que se aprueba el Nomenclátor y catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad autónoma de Andalucía, modificado por el Decreto 247/2011, de 19 de julio, por el que se modifican diversos decretos en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedaran derogadas todas aquellas normas o disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en esta.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza entrara en vigor a partir de los quince días hábiles siguientes a la publicación de su texto integro en el Boletín Oficial de la Provincia.
En Mojacar, 11 de abril de 2013
Este año Mojácar notará un evidente descenso del turismo. Si no es radical este año, lo será el siguiente ya que mucha gente no es conocedora de la nueva situación.
ResponderEliminarLa realidad, le guste o no a la alcaldesa, es que el turismo en Mojácar depende en gran medida del infernal ruido.
Es de entender que a los vecinos de Mojácar les moleste. No obstante quizás debieran pensarlo dos veces antes de matar a esa gallina de los huevos de oro que ha llegado a ser nombrada como "La Ibiza peninsular".
En mi caso particular estamos a punto de movernos tras varios años a Benalmádena en nuestro clásico viaje de amigos.
Esto es el ORIGEN de la desertificación turística que sufre el municipio,antes el periodo vacacional era mas largo,pero ahora con la crisis la alcalde se ha propuesto cobrar lo que no ingresa con turismo, con multas a sus empresarios y a los músicos que vienen a trabajar,flaco favor le hace al municipio.
ResponderEliminarEsto en vez de España se parece cada vez mas a Alemania.
Que pena mas grande.
Pena es tener un turismo que ensucia las playas, vomita por las calles, se drogan a la vista de todos, y que ademas hacen mucho ruido y no dejan descansar a las personas que vienen de vacaciones a un pueblo " tranquilo !
ResponderEliminarA ver si nos aclaramos de una vez sobre este tema, Mojacar no quiere turismo de borrachera y botellon, ni siquiera un botellometro, no se acepta esa clase de turistas por mas dinero que gasten en copas y drogas, porque este turismo nos aleja de la caracteristicas principales de Mojacar, que es y debe ser, un pueblo tranquilo, donde poder pasear por cualquier lugar sin tener que encontrarnos con borrachos, drogados, putas y otras especies.